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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cumplimiento de contrato incoado
ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la
sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE
BIEN, C.A., representada
judicialmente por los abogados Enrique Molina Vega y María Alejandra Molina
García, contra el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTES CRUZ, representado
judicialmente por los abogados Arturo Labrador, Luis Miguel Labrador Hernández
y Helena Dajdad Frigau; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
conociendo en apelación, dictó sentencia el 30 de marzo de 2000, por la cual
declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, quedando el
demandado obligado a dar
cumplimiento al contrato de
arrendamiento y a pagar las sumas adeudadas. En consecuencia, confirmó la
decisión de 13 de agosto de 1999, dictada por el juzgado de la causa. Asimismo,
en la incidencia de tacha propuesta por el demandado el referido juzgado
superior, en la misma, fecha la declaró inadmisible.
Contra
estas decisiones de la alzada, el representante judicial de la parte demandada
anunció recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente
formalizados. Hubo impugnación y réplica.
Igualmente,
el representante judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra
el auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2000, en el que
se revocó el auto que declaró firme la sentencia proferida y ordenó bajar el
expediente al tribunal de la causa. Dicho anuncio fue declarado inadmisible por
el juez de la recurrida en auto de 2 de agosto de 2000 con fundamento en que la
recurrida es un auto de mera sustanciación. Contra la negativa de admisión del
recurso de casación, fue propuesto el de hecho, motivo por el cual fueron
remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal.
Concluida la sustanciación de los recursos y cumplidas
las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
RECURSO DE HECHO
Esta Sala aprecia, que el auto de fecha 12 de julio de
2000 proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
contra el cual se anunció y negó el recurso de casación, estableció lo
siguiente:
“...Por
cuanto el Tribunal observa que la sentencia definitiva fue dictada con fecha
30-03.2000 y a partir del 31 de marzo del presente año, momento en que habían
transcurrido 16 días de los 60 para dictar el fallo; el Tribunal permaneció
inactivo desde el 31-03-2000, hasta
el 30-05-2000, por la separación del
cargo del Juez Temporal Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, hasta el día 31 de mayo del
presente año en que reanudó sus actividades por lo que es forzoso concluir que
aún faltan 44 días continuos de los 60 días; término este que se contará a
partir de la fecha en que se reanudó el despacho, (31-05-2000) y por cuanto
esta Alzada en fecha 22 de junio del 2000 acordó bajar el expediente al juzgado
de la causa sin haberse dejado transcurrir el señalado término, lo que hizo que
este Superior preservando el derecho de la defensa recabara el expediente a los
fines de dejar transcurrir dicho termino...”
Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el
juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino
para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los
denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha
precisado lo siguiente:
“...Las
sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al
concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna
diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner
fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a
las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia;
de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas
decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a
sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero
ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso
ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente
a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende
no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad
procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así
las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los
autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos
procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha
3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la
Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son
susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de
casación.
Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de
casación anunciado contra el
auto del Juzgado
Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la
Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas,
de fecha 12
de julio de
2000, lo que
trae como consecuencia la improcedencia del recurso de
hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA
EN LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD
En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del
Código de Procedimiento Civil, de examinar, en forma previa, si el escrito de
formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de
las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo,
la Sala observa lo siguiente: El formalizante no fundamentó su denuncia en
ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Al efecto, en el escrito de formalización del recurso de
casación se aduce, in extenso, lo
siguiente:
“...Siendo la oportunidad legal en base al artículo 317
del Código de Procedimiento Civil (sic) procedo a formalizar en la INCIDENCIA
DE TACHA, que fue sentenciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas en fecha 30 de marzo de 2000 por medio de la cual se declaro
INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por el Ciudadano José Carlos Cortes
Cruz, contra la empresa Bar Restaurant El Que Bien C.A. Expediente que cursa
bajo el Nº. 00566 Cuaderno Separado Tacha.
QUEBRANTAMIENTOS
U OMISIONES.
1. Violación del
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuando en la sentencia recurrida no se realizó una verdadera aplicación de la
Justicia, vulnerando a todas luces al demandado, cuando se dan por ciertos
hechos que no se correspondan con la verdad y realidad.
2. Violación del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
en la sentencia, no se garantizó el derecho a la defensa del demandado, no
fueron apreciadas ni analizadas las pruebas presentadas, ni se actúo con
equidad y justicia, siendo la sentencia completamente parcializada, cuando no
se cumplieron las disposiciones procesales, caso concreto no se abrió en su
oportunidad el cuaderno separado de la incidencia de la Tacha de falsedad, sino
dos días antes de dictarse sentencia. Cuando en la incidencia de Tacha fueron
dictadas dos sentencias completamente diferentes, pero refiriéndose al mismo
motivo Tacha de Falsedad.
3.
Violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando el
sentenciador no acato esta disposición adjetiva, donde se afirma que los jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, lo cual no sirvió de premisa y menos
en la parte final del mencionado artículo cuando dice que la interpretación de
contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces
se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo como mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, pero en el caso concreto
el sentenciador desestimó pruebas fundamentales, en caso del contrato y la
Letra de Cambio, ambos tachados de falsedad.
4.
Violación del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, cuándo el
sentenciador no actúo con equidad, sino que actúo muy parcializadamente en
contra del demandado.
5.
Violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (sic) cuando no
garantizó el derecho de defensa del demandado, cuando el sentenciador actúo con
preferencia y desigualdad y la no valorización de las pruebas de la parte
demandada, especialmente cuando no se ordenó abrir el cuaderno separado de la
Incidencia de la Tacha de Falsedad en su debida oportunidad, sino dos días
antes de dictarse sentencia.
6.
Violación de los artículos 438-439-440-441 y 442, cuando no se dio
cumplimiento a estas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, causando
graves perjuicios al demandado, más aún cuando el tachante cumplió con todo el
procedimiento, desde la promoción de la tacha de falsedad del Documento de
Contrato de Arrendamiento y de la Letra de Cambio, la formalización. Todo lo
cual causo graves perjuicios al demandado dejándolo desasistido.
SEGUNDO
La tacha de falsedad fue propuesta en el Juicio de
Cumplimiento de Contrato con Opción de Compra Venta contra el Contrato de
Arrendamiento y la Letra de Cambio supuestamente librada por el difunto Dr.
ALEJANDRO MARIO CAPRILES MALPICA y aceptada por el Bar Restaurant El Que Bien
C.A. el 21 de febrero de 1992 por un valor de nueve millones de bolívares (Bs.
9.000.000,00) con vencimiento el 21 de marzo de 1992. Es decir, fueron tachados
oportunamente los dos documentos objeto de la tacha. Observándose que la tacha
declarada INADMISIBLE por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO.
Dicta sentencia en esta incidencia en fecha 13 de agosto
de 1999, declarando inadmisible la Tacha, pero resulta incongruente las razones
expuestas por el Sentenciador pos los siguientes aspectos:
1.
Los documentos presentados por el demandante son copias fotostáticas
certificadas, tanto el documento de contrato de Arrendamiento, como la presunta
letra de cambio, a los cuales se dio carácter de documento público.
2.
Sobre tales documentos existen dos experticias, una evacuada por la Policía
Técnica Judicial por mandato del Tribunal. Con el resultado que la primera
comisión la declaro falsa y la segunda comisión la declaro verdadera.
OBSERVACIÓN: Ante esta circunstancia el demandado propuso una nueva experticia
a efectuarse por el tribunal de la causa para dilucidar a la luz del derecho la
verdad y así el sentenciador tener un criterio para dictar la decisión, mas aún
cuando la experticia efectuada por la Policía Técnica Judicial tenía un
carácter oficial y hecha por técnicos con una gran experiencia, mientras que la
hecha por particulares era en cierta manera privada.
3.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil (sic) nos dice que la
Tacha se puede proponer en juicio Civil, ya sea como objeto Principal de la
causa, va incidentemente en el curso de ella. Por lo tanto cuando el
sentenciador señala extemporaneidad de la tacha, vulnera los derechos del
demandado, cuando es claro y consta en autos que el contrato de arrendamiento
fue adulterado, pues el presentado por el demandante no se corresponde con la
verdaderamente firmada, pues el presunto documento marcado con la letra “B”
acompañado al libelo de la demanda, difiere totalmente del verdadero firmado
entre las partes y con la copia que correspondió al difunto Dr. ALEJANDRO MARIO
CAPRILES MALPICA, ya que el contrato de arrendamiento se hicieron dos copias,
una para cada parte, constituido por dos folios vueltos. La copia del demandado
dice el arrendador da en arrendamiento una casa ubicada en Altamira (cláusula
primero) y la copia presentada por el demandante dice en la cláusula primera
que el arrendador es propietario del setenticinco 75 por ciento de derechos
proindiviso sobre los bienes. En otra cláusula habla que el canon de
arrendamiento es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, pero en
la copia del demandante habla de un canon de arrendamiento de cincuenta mil
bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, lo cual resulta completamente inaceptable,
siendo disimiles, diferentes los dos ejemplares del contrato.
4.
El deducible de las Actas Procesales la falsedad del contrato presentado
por el demandante. Insistiéndose en que el difunto Dr. ALEJANDRO MARIO CAPRILES
MALPICA solamente suscribió un Contrato simple de arrendamiento y nunca un
contrato de Arrendamiento con Opción a Compra.
Esta apreciación es comprobable
por las dos
copias del Contrato de
Arrendamiento escritas en
papel sellado venezolano Nº. 13211357 y 13211356 una copia
y la otra copia con los Nos. 13211354 y 13211356, las cuales correspondieron
una copia a cada una de las partes, de lo cual da fe el Notario Público
Guillermo González en Constancias Certificadas PO-BOX 44-1340 Miami Florida
33311441314-1-4-93, donde además de certificar que los dos contratos fueron
hechos en dos folios de papel sellado venezolano, ratifica las siglas o números
señalados anteriormente, lo cual constituye prueba irrefutable y contundente para
los efectos de la Tacha. CONCLUSIÓN: Es evidente la adulteración o mejor dicho
el contrato separado por el demandante se le interpolaron hojas que trajo como
consecuencia el cambio de sentido de los Contratos del Arrendador demandado y
del arrendatario demandante, cuando el documento techado (sic) comparado con el
verdaderamente firmado entre las partes difiere en muchos aspectos con el
original que correspondió al difunto Dr. ALEJANDRO MARIO CAPRILES MALPICA.
5.
Cursa en los autos la experticia Técnica levantada por los Expertos Juan
Alberto Blanco y Leonardo Ramón Peña del Departamento de Grafotécnica del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que no fue tomada en cuenta por el
Sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
JUZGADO
SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL.
La
incidencia de la tacha propuesta y sentenciada de inadmisible tanto por Primera
Instancia como en la (sic) segunda Instancia en fecha 30 de marzo del año dos
mil (2000), tanto del contrato como de la letra de cambio, sosteniendo las
mismas argumentaciones y no tomando en consideración los planteamientos de
defensa del demandado, incluso sin considerar las pruebas presentadas, dándole
solamente valor a lo planteado por el demandante. En cuanto al contrato de
arrendamiento se ha sido bastante prolijo en la parte inicial del presente
escrito y en cuanto a la letra de cambio vamos a exponer lo siguiente:
...Omissis...
TERCERO
Se
hace presente una denegación de justicia, por no haberse acatado en las dos
instancias el procedimiento pautado para la Tacha de Falsedad. Observándose que
la primera instancia, son dos días de dictarse sentencia cuando se abre el
Cuaderno Separado para la Tacha de Falsedad, pero no se cumple el procedimiento
correcto, no se fija el cotejo, negando el derecho a la defensa del demandado.
La Tacha de Falsedad e impugnación sobre documento de contrato de arrendamiento
y Letra de Cambio, cuando en primera instancia la sentencia solo se refirió al
Contrato de Arrendamiento y subestimo o dejo de lado la Tacha de la Letra de
Cambio. Porque esta actitud del Juez de primera Instancia, mas aun cuando ambos
documentos fueron presentados en copias fotostáticas, que ánimo existió en este
sentenciador, sería descuido gratuito o mala intención.
CUARTO
La Letra
de Cambio fue desconocida y tachada por falsa y no corresponderse con la
realidad, además, existe una experticia que la califica de falsa, la cual cursa
en autos. También esta probado que la firma de la Letra de Cambio es una
imitación de la firma del difunto Dr. Alejandro Mario Capriles Malpica, quien
al momento de la presunta firma de la Letra de Cambio tenía setenticinco (75)
años de edad, en estado muy senil, agravado por hipertensión arterial, con
interminables temblores en el cuerpo porque padecía de Mal de Parquison. Lo
cual fue probado en autos, cursando informe Médico sobre el caso, así como
también Experticias Grafotécnicas levantada por los Expertos de la Policía
Técnica Judicial. Los Sentenciadores actuaron con una gran parcialización, tanto
en Primera Instancia como el de Segunda Instancia. Lo cual es fácilmente
deducible del cuerpo de las dos sentencias, cuando las pruebas del demandante
son apreciadas en su totalidad y las del demandado no son apreciadas ni
consideradas, ni siquiera analizadas. Es evidente en el expediente la
fundamentación jurídica explanada por el demandado en el caso, así como también
los hechos expuestos a favor del demandado, pudiéndose concluir que es
inadmisible la actitud de los Sentenciadores, demostrando una gran parcialización
y aún mas cuando no se ordenó el cumplimiento procedimental en la Tacha y
ordenar la realización de la Experticia grafotécnica de los documentos tachados
e impugnados.
QUINTO
“La
tacha de falsedad se puede proponer en Juicio Civil ya sea como objeto
principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos
expresados en el Código Civil (Art. 438 CPC) “ La Tacha incidental se puede
proponer en cualquier estado o grado de la causa” Art. 439 del CPC: De tal
manera que los sentenciadores niegan este derecho de proponer la tacha de
falsedad, cuando se tenían motivos mas que suficientes y constan en el
expediente. Mas aún cuando de la lectura del Contrato de Arrendamiento y de la
Letra de Cambio, se deduce el montaje y falsificación de la firma del Difunto
Dr. ALEJANDRO MARIO CAPRILES MALPICA. Igualmente cursa en autos la experticia
grafotécnica realizada por un organismo técnico especializado como el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial. Es claro que los sentenciadores no acataron el
derecho sustantivo y adjetivo sobre la materia e igualmente la doctrina
reitera: “LA TACHA DE FALSEDAD EN EL JUICIO NO DEBE CONFUNDIRSE LA FALSEDAD CON
LA FALTA DE SOLEMNIDAD DEL ACTO O CON EL VICIO QUE LO AFECTA POR INCOMPETENCIA
DEL FUNCIONARIO QUE LO AUTORIZA” La falsedad puede ser material o bien
intelectual o moral. (Arminio Borjas). Siendo indudable la falsedad, por
haberse adulterado documento con un fin preconcebido de obtener provecho con
engaño, intelectual por habilidad e ingenio para falsificar firmas e intercalar
hojas en un documento, pues sabemos que el contrato fue hecho en dos folios de
papel sellado venezolano y el falso presentado en seis folios. Moral en el
sentido de falta de honestidad, rectitud y buen proceder en las actuaciones, el
tratar de confundir y poner en entredicho la verdad de los hechos. Pero lo más
lamentable y triste realidad es encontrar quien avale y justifique estas
actuaciones que son tan burdas y carentes de base jurídica. La tacha de
falsedad debió sentenciarse en piezas separadas para el más fácil análisis y
manejo del Expediente y no se hizo, sino dos días antes de dictar la sentencia.
Lo cual nos demuestra la intencionalidad y propósitos malsanos al no cumplirse
los mandatos procesales entre las partes, imponiéndose la equidad y la
justicia.
El
maestro Arminio Borjas en el Tomo 3 Comentarios al CPC. Página 292 dice “la
incidencia de la tacha debe sustanciarse en pieza separada para el más fácil
manejo del expediente y porque su promoción no siempre paraliza el curso de la
causa principal y será harto embarazoso seguir en un mismo cuaderno dos ordenes
distintas de actuación, en menoscabo de la claridad y de la hilación regular de
las diligencias procesales” En conclusión Ciudadanos Magistrados de la Sala de
Casación Civil, se recurre ante ustedes, porque son claras las irregularidades
cometidas y el interés manifiesto de los dos sentenciadores que no se ajustaron
a la verdad, no fueron objetivos, no fueron realistas, ni equitativos, cuando
solamente de la lectura de las actas procesales se desprende la verdad
verdadera, la falsificación y adulteración de los dos documentos claves de esta
causa, como es el contrato de Arrendamiento y la Letra de cambio
forjada...”.
No obstante que, la nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la
flexibilización de los formalismos, no puede considerarse implícito, dentro del
contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento
radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica han de utilizarse para
formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido
reiterando en forma didáctica y especializada a través de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia, como un elemento natural del recurso de casación
para revisar el derecho o los hechos en una controversia.
En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de
formalización debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus
denuncias las causales respectivas, debido a que este recurso extraordinario
equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le
corresponde bajo pena de que sea declarado perecido, por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de
formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que
se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos:
1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos
u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 2) La denuncia de
haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal
2º del artículo 313 eiusdem, con
expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa
aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas
jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó,
para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en
lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un
orden de prelación en las denuncias. Además, impone al formalizante la
obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran
infringidas, o que realmente son aplicables para resolver la controversia
planteada.
La Sala observa que en la
formalización del presente recurso de casación, las denuncias no
cumplen con los
requisitos establecidos en el
artículo 317 del precitado Código, por cuanto en ninguna de ellas se mencionan
los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, o los
supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º, ambos del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con
el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de las
formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, si tal
era el caso, o si la sentencia recurrida cumplió o no los requisitos
establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que
en todo caso, debía apoyar en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código,
lo cual no hizo; o si el fallo adolecía de errores de juzgamiento, para
fundamentar su delación en el ordinal 2º del artículo 313 de la Ley Adjetiva
Civil.
Ciertamente, del análisis efectuado del escrito de formalización en su
totalidad, considera esta Sala de Casación Civil que el formalizante no cumplió
con la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, porque su técnica no se ajusta a la elaborada por la Sala, en
interpretación de la norma indicada.
En consecuencia y
de conformidad con
lo previsto en el
artículo 325 eiusdem, se declarará
en el dispositivo de este fallo perecido el presente recurso de casación
planteado contra la incidencia de tacha de falsedad. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA
SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL
En ejercicio de la facultad que confiere a este Supremo
Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio
el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que encontrare, aún cuando no hayan sido denunciadas por el
formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para
su delación, en el presente caso la Sala observa lo siguiente:
De acuerdo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y
precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir
sobre lo alegado, (incongruencia negativa), o no decidir sólo sobre lo alegado,
al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema
diferente (extrapetita), o concediendo al actor más de lo solicitado
(ultrapetita).
De
la revisión que ha hecho la Sala de la recurrida, así como de las actas del
presente expediente, se observa que en el dispositivo de la referida decisión
se incluyeron a favor del demandante seis (6) bienes, de los cuales salvo uno
(1) los otros no guardan relación con el objeto de la pretensión contenida en
el libelo de la demanda.
El dispositivo de la sentencia recurrida
incluye a favor del demandante los siguientes bienes:
“...1.- Casa y
terreno ubicada en la Avenida San Juan Bosco, en Caracas, identificada con el
Nº 12, parcela 3, Urbanización Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda,
según consta de documento registrado en
la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo
el Nº 78, libro 1, protocolo primero; Tercer Trimestre en fecha 31 de julio de
1954; incluidas diez lamparas gigantes;
2.- Una
parcela de terreno y sus bienhechurías; ubicada en la Avenida Constitución, Nº
98-37, Municipio Solano, Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento
en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito de
Valencia del Estado Carabobo, el 26 de junio de 1882, bajo el Nº 532 al 534,
Libro Serie 396, Segundo Trimestre, Protocolo Primero;
3.- Una
parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicadas en la Avenida Urdaneta, Municipio
Catedral, Valencia, Estado Carabobo, distinguida anteriormente 98-5, 98-19 y
99-55, ahora con los Nos. 99-57; 99-61; 99-67; 99-71; 99-75; 99-81; 98-9 y
99-55, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer
Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, del 3 de marzo
de 1998 y 1 de marzo de 1906, bajo el Nº 101, Libro 2, Protocolo Primero.
4.- Una
parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicadas en la Avenida Boyacá Municipio
Catedral Valencia Estado Carabobo, con los Nos 101-46 y 101-50, ahora con el Nº
101-50, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del
Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 20 de
mayo de 1847, bajo el folio Nº 5 vto, Segundo Trimestre Protocolo Primero.
5.- Una
parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicada en la Avenida Urdaneta con
Calle Comercio, Municipio Catedral, Valencia, Estado Carabobo, distinguidas
98-2, 98-16, 98-12, 98-22, ALTO; 98-28 y 98-74; según consta de documento registrado
en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia
del Estado Carabobo, el 1 de abril de 1905, bajo el Nº 2, Folios 3 vto. Al 5;
Segundo Trimestre Protocolo Primero.
6.- Una
parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicada en la Avenida Páez Nro 99-37 y
99-43, Municipio Catedral, Valencia, Estado Carabobo, con los Nros 98-2, 98-16,
98-12, 98-22, ALTO; 98-28 y 98-74, según consta de documento registrado en la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del
Estado Carabobo, el 12 de enero de 1887, bajo el Nº 24, Protocolo Primero.”
Y,
del petitum del libelo de demanda son los bienes que a continuación se señalan:
“...a) Una
casa y su terreno, situada en la Avenida San Juan Bosco de esta ciudad,
identificada con el Nº 12, parcela N º3, ubicada en la Urbanización Altamira,
Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada así: NORTE:
en una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros
(57, 75 mts) con la parcela Nº 4, que es o fue propiedad de los herederos de
JOSE LEVANT; SUR: en una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta
centímetros con la parcela Nº 2, que es o fue de RAFAEL BENZNAD; ESTE: en una
extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) con parcela
que es o fue de BERTHA DE SHOLTS; y OESTE: que es su frente, con una extensión
de veinticinco metros (25 mts) con la Avenida San Juan Bosco, con un área de un
mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco centímetros (1.404,25 mts).
Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 78, Folio
258, Libro 1, Protocolo Primero; con diez lamparas gigantes y varios bienes
muebles que se encuentran en el inmueble.
b) Una parcela
de terreno y sus bienhechurías, situado en la Avenida Boyaca Municipio
Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguidas 98-5, 98-19 y 99-5
marcado con los Nos. 98, 99-61, 99-57, y 99-75; alinderada así: NORTE: con
calle Colombia; SUR y OESTE: casa y solar que fueron de los sucesores de ISABEL
R. DE VARGANCIANO; y OESTE: Avenida Boyacá. Con un área de quinientos ochenta y
cuatro metros con sesenta centímetros (584, 60 mts). Este inmueble se encuentra
protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del
Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el Nº 33, folios 1 al 7,
Tomo 3, Protocolo Primero.
c) Una parcela
de terreno y sus bienhechurías, situado en la Avenida Urdaneta con Calle
Comercio, Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo,
distinguidas 98-2, 98-16 y 98-74: Con un área de setecientos cuarenta y seis
metros con treinta y tres decímetros (746,33 mts), alinderada así: NORTE: casa
propiedad de SOCORRO MARÍA MALPICA DE CAPRILES; SUR: calle Comercio; ESTE;
propiedad que es o fue de la sucesión ROMERO VILLALOBOS; y OESTE: Avenida
Urdaneta. Este inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro
Subalterna del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de
1994, bajo el Nº 33, folios 1 al 7, Tomo Tercero, Protocolo Primero”.
Ahora
bien, al folio 7, pieza Nº 5 del expediente cursa declaración suscrita por la
parte demandante de fecha 29 de junio de 2000, mediante la cual renunció al
derecho sobre los tres (3) bienes indicados en el dispositivo y signados con
los números 4, 5 y 6, dicha renuncia es del tenor siguiente:
“...Como antes
se dijo, se incluyeron otros tres (3) bienes en la referida sentencia que no
formaban parte de la pretensión, razón por la cual a los fines de evitar
cualquier confusión y de corregir el delatado error, que sólo afecta al
ciudadano OTTO GRANADOS (tercero extraño al presente juicio), en nombre de mi
representada, BAR RESTAURANT EL QUE BIEN S.R.L., renuncio a cualquier derecho
sobre los indicados bienes a favor del ciudadano OTTO GRANADOS y solicito al
Tribunal, que por auto expreso determine que la ejecución de la sentencia sólo
recaerá sobre los tres (3) antes indicados bienes de los seis establecidos en
la sentencia...”.
De
la revisión de la recurrida y del petitum del libelo, es necesario concluir,
que efectivamente el sentenciador condenó sobre cosa extraña a lo establecido
en la demanda. En efecto, si bien en el libelo la parte actora demandó tan sólo
la entrega de tres bienes inmuebles mencionados anteriormente; del contenido
del dispositivo de la sentencia recurrida se evidencia que se acordó entregar
seis bienes inmuebles diferentes tres de ellos, extraños a los establecidos en
el petitum del libelo incluidos en la renuncia suscrita por la parte actora,
según se desprende de las precedentes transcripciones.
Ahora bien, el vicio de incongruencia positiva surge
cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema
judicial que le fue sometido por las partes, en el presente caso se configura
cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el
libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita).
De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del
fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la
sentencia adolece del señalado vicio de forma.
Así
mismo, en sentencia Nº 48, de fecha 19 de marzo de 1997, Expediente Nº 95-788,
en el caso de Ramón Fernández Flores contra Funeraria los Caobos, S.R.L., al
tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la propia Sala de Casación Civil expresó lo
siguiente:
“...Cuando
los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objeto de la litis, su
conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de
incongruencia negativa, el cual el recurrente en su escrito de formalización
alega se produjo, y que se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre una
defensa oportunamente formulada.
En decisión del 19 de junio
de 1996 (Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros
La Previsora), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en lo que
respecta al vicio de incongruencia negativa, señaló:
'En este estado la Sala pasa
a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa.
El jurista español, Jaime
Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida,
tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente
expresión:
'...Ahora
bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede
ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la
pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la
oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
Es pues, una relación entre
dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su
fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no
(sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las
alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la
misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos
individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia
sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'.
La congruencia supone, por
lo tanto:
Que el fallo no contenga más
de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo
hiciera incurriría en incongruencia positiva...
... Que el fallo no contenga
menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así
lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se, da cuando la
sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en
principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como
cuantitativamente...(,,,)'.
De la doctrina expuesta se
evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en
la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la
pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o
acota".
La Sala, reiterando el precedente transcrito, considera
que en el caso de autos, la recurrida incurrió en el vicio de extrapetita
cuando en su dispositivo condena a la parte demandada sobre bienes extraños,
diferentes a los señalados en el petitum del libelo, por lo cual su decisión
incurre en el vicio de incongruencia contemplado en el artículo 243 ordinal 5º
del Código de Procedimiento Civil, pues extendió su fallo más allá de los
límites del problema sometido a su consideración, decidiendo sobre materia u
objeto extraño al constitutivo de la controversia. Así se decide.
Tal como se ha
sostenido reiteradamente por esta Sala de Casación Civil, el estricto
cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente
establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al
orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es
dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido, tal como se lo
hace en esta oportunidad.
En
mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de hecho
interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 2 de agosto de 2000,
emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del
recurso de casación anunciado contra el auto dictado el 12 de julio de 2000, 2) PERECIDO
el recurso de casación anunciado y formalizado por el representante judicial de
la parte demandada, contra la sentencia de la incidencia de tacha dictada en
fecha 30 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. 3) CASA DE OFICIO
la sentencia del juicio principal dictada en fecha 30 de marzo de 2000, dictada
por el Juzgado Superior referido en el numeral anterior. En consecuencia, queda
anulado el fallo y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar
nueva decisión, sin incurrir en las infracciones señaladas.
Se
condena en costas a la parte actora recurrente de hecho y al demandado por el
recurso perecido de la incidencia de tacha de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 322
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de marzo
de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de
la Federación.
El Presidente
de la Sala,
_______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
RC
00-566
AA20-C-2000-000472